El órgano de contratación en la LCSP: funciones y perfil
Órgano de contratación en la LCSP: competencia para contratar, responsable del contrato, perfil de contratante y prevención de conflictos de intereses.
Preguntas frecuentes
Es el órgano —unipersonal o colegiado— al que una norma legal, reglamentaria o estatutaria le atribuye la facultad de celebrar contratos en nombre de una entidad del sector público (Art. 61.1 LCSP). En la práctica es quien aprueba el expediente, adjudica y firma el contrato. Puedes consultar los órganos de contratación activos por administración y territorio en Licitaciones365.
Sí. El artículo 61.2 de la LCSP permite delegar o desconcentrar las competencias en materia contractual cumpliendo las normas aplicables: las propias de la delegación o desconcentración cuando son órganos administrativos, o las del otorgamiento de poderes cuando se trata de órganos societarios o de una fundación.
Según el artículo 62.1, el responsable del contrato supervisa la ejecución y adopta las decisiones e instrucciones necesarias para asegurar la correcta realización de la prestación, dentro de las facultades que le atribuya el órgano de contratación. Puede ser persona física o jurídica y estar vinculada a la entidad o ser ajena a ella. En obras, sus facultades las ejerce el Director Facultativo (Art. 62.2).
El artículo 63 exige publicar, entre otros, la memoria justificativa, el pliego de cláusulas administrativas y el de prescripciones técnicas, los anuncios de licitación y adjudicación, el objeto, duración, presupuesto base e importe de adjudicación (IVA incluido), las actas de la mesa, los informes de valoración y la resolución de adjudicación. Los contratos menores se publican al menos trimestralmente (Art. 63.4).
El artículo 63.1 establece que la información publicada en el perfil de contratante debe estar accesible al público durante un periodo no inferior a 5 años, en formatos abiertos y reutilizables, sin perjuicio del acceso a expedientes anteriores ante solicitudes concretas de información.
El artículo 64.2 define como conflicto de interés cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación que participe o influya en el procedimiento tenga, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad. Quien lo conozca debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del órgano de contratación.
