Cláusulas sociales y medioambientales en la contratación pública
Criterios de adjudicación sociales y medioambientales (art. 145) y condiciones especiales de ejecución obligatorias (art. 202): qué puntúan y qué cumplir.
Preguntas frecuentes
Sí en un caso concreto. El artículo 202 de la LCSP obliga al órgano de contratación a establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares al menos una condición especial de ejecución de tipo medioambiental, social o de otro orden. Los criterios de adjudicación sociales o ambientales del artículo 145, en cambio, son potestativos: el órgano decide si los incorpora y con qué peso, pero son cada vez más frecuentes.
Un criterio de adjudicación (art. 145) sirve para puntuar las ofertas en la fase de valoración: mejora tu posición frente al resto. Una condición especial de ejecución (art. 202) no puntúa, sino que se cumple durante la vida del contrato y es exigible por igual a quien resulte adjudicatario. Una te ayuda a ganar; la otra te obliga a partir de la firma.
Depende de cómo la haya calificado el pliego. Si es una obligación contractual esencial, su incumplimiento puede dar lugar a la resolución del contrato (art. 211). Si no se le atribuye ese carácter, se sanciona con las penalidades previstas en el pliego conforme al artículo 192. Por eso conviene leer con atención cómo tipifica cada condición el pliego.
El Plan de Contratación Pública Ecológica de la Administración General del Estado, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros y publicado mediante la Orden PCI/86/2019, marca objetivos y grupos de productos y servicios prioritarios para que los órganos de la AGE, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social incorporen criterios ambientales en sus pliegos. No crea obligaciones nuevas para el licitador, pero anticipa el tipo de exigencias ambientales que verás en esos contratos.
