Efectos, modificación y extinción de contratos LCSP
Prerrogativas de la Administración, ejecución, modificación, suspensión, resolución, cesión y subcontratación según los artículos 188 a 217 de la LCSP.
Preguntas frecuentes
Según el artículo 203 de la LCSP, los contratos administrativos solo pueden modificarse por razones de interés público y en dos supuestos: (1) cuando la posibilidad estaba prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares con cláusula clara, precisa e inequívoca (hasta el 20 % del precio inicial, Art. 204); o (2) excepcionalmente, en modificaciones no previstas, cuando concurran prestaciones adicionales necesarias, circunstancias imprevisibles o se trate de modificaciones no sustanciales (Art. 205), con un límite del 50 % del precio inicial.
Las penalidades son sanciones económicas previstas en el pliego que el órgano de contratación impone al contratista cuando incumple parcialmente o de forma defectuosa (Art. 192) o incurre en demora (Art. 193). Cada penalidad no puede superar el 10 % del precio del contrato (IVA excluido) y el total no puede superar el 50 %. En caso de demora, la penalidad estándar es de 0,60 € por cada 1.000 € del precio del contrato y se aplica diariamente. Cuando alcanzan un múltiplo del 5 % del precio, el órgano puede resolver el contrato.
Según el artículo 190 de la LCSP, el órgano de contratación puede interpretar el contrato, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlo por razones de interés público, declarar la responsabilidad del contratista, suspender la ejecución, acordar la resolución y determinar sus efectos. También dispone de facultades de inspección. Estas decisiones requieren audiencia del contratista (Art. 191), ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivas.
El artículo 211 enumera entre otras: muerte o incapacidad del contratista individual, declaración de concurso o insolvencia, mutuo acuerdo, demora en el cumplimiento, demora en el pago superior a seis meses por la Administración (Art. 198.6), incumplimiento de la obligación principal o de obligaciones esenciales calificadas en pliegos, imposibilidad de ejecutar la prestación cuando no quepa modificación, e impago de salarios. Las consecuencias se desarrollan en el artículo 213 y pueden suponer la incautación de la garantía definitiva.
El artículo 216 remite a la Ley 3/2004 contra la morosidad: los plazos no podrán ser más desfavorables que los previstos en esa ley y se computan desde la aceptación o verificación de los bienes o servicios por el contratista principal. La aceptación debe efectuarse en un plazo máximo de 30 días desde la entrega. En caso de demora, el subcontratista tiene derecho a intereses de demora e indemnización por costes de cobro. En contratos sujetos a regulación armonizada o de valor estimado igual o superior a 2 millones de euros, el órgano de contratación puede retener provisionalmente la garantía definitiva.
La cesión del contrato (Art. 214) solo es posible cuando el pliego lo haya previsto de forma inequívoca, las cualidades del cedente no hayan sido determinantes para la adjudicación, y no se restrinja la competencia. Requiere autorización previa y expresa del órgano de contratación (silencio positivo a los dos meses), que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 % del contrato (o un quinto del plazo en concesiones), que el cesionario tenga capacidad y solvencia y no esté incurso en prohibición de contratar, y que la cesión se formalice en escritura pública.
