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Modificados de contrato: cuándo y cuánto se puede modificar

Qué es un modificado, cuándo cabe una modificación prevista (art. 204) o no prevista (art. 205) y los límites del 20 % y el 50 % del precio inicial en la LCSP.

Un contrato público no siempre se ejecuta tal y como se firmó. Surgen imprevistos, aparecen necesidades nuevas o el proyecto original se queda corto. Para esos casos la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público prevé el modificado de contrato: un cambio en las condiciones de un contrato ya adjudicado sin necesidad de volver a licitar. Es una herramienta útil, pero también una de las más vigiladas por los órganos de control, porque puede usarse para esquivar la concurrencia. Este monográfico explica cuándo se puede modificar un contrato y cuánto, con un enfoque práctico para el adjudicatario.

Qué es un modificado y por qué está tan limitado

Un modificado es toda alteración del contrato durante su vigencia: más unidades de obra, una prestación adicional, un cambio de plazo o de alcance. El principio de partida es restrictivo. El artículo 203 de la LCSP solo admite modificar un contrato por razones de interés público y únicamente en dos vías: las modificaciones previstas en el pliego (art. 204) y las no previstas que encajen en un supuesto tasado (art. 205). Si el cambio no cabe en ninguna de las dos, no se modifica: hay que resolver el contrato y celebrar otro previa nueva licitación.

Esta rigidez no es un capricho nacional. El régimen procede del artículo 72 de la Directiva 2014/24/UE, que armoniza en toda la UE cuándo una modificación es lícita y cuándo obliga a convocar un nuevo procedimiento. La idea de fondo es sencilla: un modificado no puede convertirse en la puerta trasera para adjudicar, sin competencia, algo que debería haberse licitado.

Modificaciones previstas en el pliego (art. 204): hasta el 20 %

La vía más segura es la que el pliego anticipó. El artículo 204 permite modificar el contrato hasta un máximo del 20 % del precio inicial cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares lo previó expresamente. Pero no vale una cláusula genérica: debe estar redactada de forma clara, precisa e inequívoca y detallar su alcance, límites y naturaleza, las condiciones objetivas que permitirán activarla y el procedimiento a seguir.

Hay dos frenos importantes. La cláusula no puede introducir nuevos precios unitarios no previstos en el contrato, ni alterar la naturaleza global del contrato: no puede servir para sustituir las obras, suministros o servicios por otros distintos ni para cambiar el tipo de contrato. Por eso conviene leer con lupa el apartado de modificaciones del pliego antes de licitar; en nuestra guía sobre cómo leer un pliego (PCAP y PPT) explicamos dónde localizar esa cláusula y qué señales de alarma buscar.

Modificaciones no previstas (art. 205): los supuestos tasados y el 50 %

Cuando el cambio no estaba previsto en el pliego —o lo estaba pero sin cumplir los requisitos del artículo 204— la modificación es excepcional. El artículo 205 solo la admite si concurre uno de estos tres supuestos:

  • Prestaciones adicionales necesarias (205.2.a): un cambio de contratista no es posible por razones económicas o técnicas y generaría inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes. Límite: 50 % del precio inicial.
  • Circunstancias sobrevenidas imprevisibles (205.2.b): las que una Administración diligente no habría podido prever, siempre que no se altere la naturaleza global del contrato. Mismo límite: 50 %.
  • Modificaciones no sustanciales (205.2.c): las que no cambian materialmente la naturaleza del contrato, justificando por qué no se incluyeron desde el inicio.

La clave está en el concepto de modificación sustancial, que el propio artículo 205 acota. Se considera sustancial —y por tanto vetada por esta vía— cuando el cambio habría permitido seleccionar a otros candidatos o aceptar otra oferta; cuando altera el equilibrio económico a favor del contratista de un modo no previsto (en todo caso si introduce unidades nuevas por importe superior al 50 % del presupuesto inicial); o cuando amplía de forma importante el ámbito del contrato (en obras, por encima del 15 % del precio inicial; en el resto, del 10 %).

Cómo se calcula el 20 % y el 50 %: siempre sobre el precio inicial

Aquí está una de las dudas prácticas más frecuentes, sobre todo en contratos con prórrogas: ¿el porcentaje se calcula sobre el precio de la duración inicial o sobre el precio ampliado con las prórrogas? La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado lo aclara en su Informe 18/2025: tanto el 20 % del artículo 204 como el 50 % del artículo 205 se calculan siempre sobre el precio inicial del contrato y ese importe permanece invariable durante toda la ejecución, incluidas las eventuales prórrogas. El valor estimado del contrato no influye en el cálculo del límite.

Traducido a la práctica: prorrogar un contrato no aumenta el margen disponible para modificarlo. Si tu contrato tiene un precio inicial de 100.000 € y se prorroga, el techo de modificación no sube a costa de la prórroga: sigue anclado al precio inicial de partida. Distinguir bien estas magnitudes —precio inicial, valor estimado y presupuesto base de licitación— es fundamental; lo desarrollamos en presupuesto, valor estimado y precio del contrato.

¿Está obligado el contratista a aceptar el modificado?

Sí, pero solo hasta cierto punto. El adjudicatario no puede negarse a cualquier modificado, porque la Administración conserva la prerrogativa de modificar por interés público. Ahora bien, esa obligatoriedad tiene una frontera cuantitativa muy concreta.

El 20 % marca la frontera de la obligatoriedad

El artículo 206 establece que la modificación es obligatoria para el contratista cuando la alteración de la cuantía, aislada o conjuntamente, no exceda del 20 % del precio inicial del contrato (IVA excluido). Por encima de ese umbral, la modificación solo se acuerda con la conformidad por escrito del contratista; si la rechaza, el contrato se resuelve conforme al artículo 211.g). En ese supuesto —una modificación no prevista que el contratista rechaza— el artículo 213.4 no le reconoce la indemnización del 3 % que sí procede en otras causas de resolución.

Para el adjudicatario, este 20 % es una cifra que conviene tener siempre presente. Por debajo, el modificado se acepta como parte del riesgo y ventura del contrato. Por encima, ganas capacidad de negociación: puedes dar tu conformidad si te compensa económicamente, o dejar que el contrato se resuelva con la indemnización correspondiente. En cualquiera de los dos escenarios, revisar el impacto sobre tus costes —y si procede una revisión de precios— es un paso obligado antes de firmar nada.

Procedimiento y publicidad del modificado (art. 207)

El modificado no es un simple acuerdo entre las partes: sigue un procedimiento formal y es público. El artículo 207 exige que, en las modificaciones del artículo 205, se dé audiencia al redactor del proyecto o del pliego (con un plazo mínimo de tres días). Y, sobre todo, obliga a la transparencia: los órganos de contratación deben publicar un anuncio de modificación en el perfil de contratante en el plazo de 5 días desde su aprobación, acompañado de las alegaciones del contratista y de los informes que se hubieran recabado. En los contratos sujetos a regulación armonizada modificados por los supuestos de prestaciones adicionales o de circunstancias imprevisibles, además se publica anuncio en el DOUE.

Esa publicidad tiene una lectura estratégica que va más allá del contrato concreto. Cada modificado publicado es información de mercado: revela dónde los pliegos se quedan cortos, qué órganos tienden a ampliar el alcance de sus contratos y qué tipologías acumulan sobrecostes. En Licitaciones365 puedes seguir esos modificados y prórrogas de los contratos que te interesan como inteligencia de mercado, para anticipar oportunidades y afinar tus próximas ofertas.

Qué debe vigilar el adjudicatario

Si ejecutas contratos públicos, conviene interiorizar tres ideas. Primera: el margen de modificación no es infinito ni discrecional; se mueve entre el 20 % de las previstas y el 50 % de las no previstas, siempre sobre el precio inicial. Segunda: por debajo del 20 % el modificado te obliga, así que ese umbral define cuándo puedes negociar y cuándo no. Tercera: todo modificado deja rastro público en el perfil de contratante, un dato que juega a tu favor si sabes leerlo.

Los efectos concretos de cada modificación —económicos, de plazo y de garantías— los tratamos en el artículo general sobre efectos, modificación y extinción de contratos, y las particularidades de los sobrecostes en obra, en la guía del contrato de obras. Para repasar los términos que aparecen aquí puedes consultar el glosario, y en el blog encontrarás más guías prácticas sobre contratación pública.

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