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Revisión de precios en contratos públicos: cuándo procede

La revisión de precios en contratos públicos no es automática: la Ley 2/2015 prohíbe indexar al IPC. Te explicamos cuándo procede según el art. 103 LCSP.

Cuando un contrato de obras o de servicios dura varios años, es normal que los costes suban. La pregunta que se hacen muchas empresas es directa: ¿puedo actualizar el precio conforme sube el IPC? En contratación pública, la respuesta casi siempre es no. La revisión de precios existe, pero es la excepción, no la regla, y depende de que el pliego la haya previsto y de que se cumplan requisitos muy concretos.

Este artículo aclara qué es la revisión de precios, por qué no es automática, cuándo procede según el artículo 103 de la LCSP, cómo funcionan las fórmulas del RD 55/2017 y qué fue el régimen excepcional de revisión de obras por el alza de materiales del RDL 3/2022.

Qué es la revisión de precios (y por qué no es automática)

La revisión de precios es el mecanismo que permite ajustar el precio de un contrato en ejecución para reflejar la variación de determinados costes a lo largo del tiempo. No es una renegociación ni un modificado del contrato: es una actualización reglada, con fórmula, prevista de antemano en el pliego.

La clave está en el adjetivo automática. Muchas empresas asumen que, si el IPC sube un 4 %, el precio del contrato sube otro tanto. No es así, y la razón tiene nombre propio: la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

La regla general: nada de indexar al IPC

La Ley 2/2015 introdujo una disciplina no indexadora en el sector público, cuyo ámbito más visible es la contratación pública —que representa alrededor del 20 % del PIB—, para cortar los llamados efectos de segunda ronda: cuando un precio se ata a un índice general como el IPC, cualquier subida de ese índice arrastra automáticamente al precio, aunque los costes reales del contrato no hayan cambiado. Ese encadenamiento realimenta la inflación.

Por eso, como regla general, los contratos públicos no se revisan y, cuando se revisan, no se indexan a índices generales de precios. La revisión solo cabe en los supuestos tasados por la ley y siempre con referencia a la estructura de costes real de la actividad, no a un índice agregado.

Cuándo procede la revisión (artículo 103 LCSP)

El artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público solo admite la revisión periódica y predeterminada: periódica porque se aplica cada cierto tiempo, y predeterminada porque la fórmula está fijada de antemano. Cualquier otra fórmula de revisión —periódica no predeterminada o no periódica— queda descartada, salvo supuestos muy concretos.

Además, la revisión no procede en cualquier contrato. Solo cabe, previa justificación en el expediente, en:

  • Contratos de obras.
  • Contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas.
  • Contratos de suministro de energía.
  • Otros contratos, únicamente cuando su período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años.

Y aun cumpliendo lo anterior, hay costes que nunca son revisables: las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial.

Los dos umbrales que hay que superar

Que el contrato sea de los revisables no basta. El artículo 103 exige, además, dos condiciones antes de que la primera revisión pueda aplicarse (salvo en el suministro de energía):

  • Que se haya ejecutado al menos el 20 % del importe del contrato.
  • Que haya transcurrido un año desde su formalización.

Ese primer 20 % ejecutado y ese primer año quedan fuera de la revisión. Dicho de otro modo: la revisión nunca se aplica sobre el arranque del contrato.

Por último, la fórmula de revisión debe figurar en el pliego (PCAP) y es invariable durante toda la vida del contrato. Si el pliego no la prevé, no habrá revisión: por eso conviene leer con detalle el PCAP antes de ofertar y calcular con qué precios reales vas a ejecutar. Esta lectura va de la mano de entender bien el presupuesto, el valor estimado y el precio del contrato.

Cómo funcionan las fórmulas (RD 55/2017)

Cuando la revisión procede, ¿cómo se calcula? Aquí entra el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, que desarrolla la Ley 2/2015 y fija cómo se construyen las fórmulas.

La idea de fondo es que la fórmula debe reflejar la estructura de costes de la actividad: cada componente —materiales, energía, mano de obra…— pesa según su participación real en el coste total. Y solo pueden incluirse costes que sean indispensables para ejecutar la prestación y que no estén bajo el control del contratista; no se revisa aquello que la empresa sí puede gestionar.

En obras y en suministros de fabricación de armamento, cuando el pliego lo prevé, se aplican las fórmulas tipo aprobadas y los índices mensuales de precios de los materiales básicos que publica periódicamente el Ministerio de Hacienda mediante orden. Así, la actualización no depende del IPC, sino de la evolución concreta de los materiales que realmente intervienen en la prestación.

Demora y forma de pago (artículos 104 y 105)

Dos apuntes prácticos cierran el régimen ordinario. Si la revisión coincide con un período de demora imputable al contratista, se toman los índices que habrían correspondido a las fechas previstas para ejecutar en plazo, salvo que los del período real den un coeficiente menor (artículo 104): el contratista no puede beneficiarse de una subida provocada por su propio retraso. Y el importe de la revisión se abona de oficio en las certificaciones o pagos parciales, sin que la empresa tenga que reclamarlo (artículo 105).

El régimen excepcional de obras por el alza de materiales (RDL 3/2022)

Durante 2021 y 2022, el encarecimiento extraordinario de materiales como el acero, el aluminio, el cobre o los materiales bituminosos dejó a muchas obras en una situación imposible: contratos sin cláusula de revisión, o que aún no habían superado los umbrales del artículo 103, veían dispararse sus costes sin ninguna vía de ajuste.

Para eso se aprobó el Título II (artículos 6 a 10) del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, que habilitó una revisión excepcional de precios en los contratos de obras. Fue precisamente eso: un mecanismo excepcional y acotado, no un cambio del régimen ordinario.

Un mecanismo excepcional, no el régimen general

La revisión excepcional del RDL 3/2022 no sustituyó al artículo 103 de la LCSP ni convirtió la revisión en automática. Se diseñó para un contexto concreto —la escalada de precios de 2021-2022—, se limitó a las obras y a determinados materiales, exigió que el encarecimiento tuviera un impacto directo y relevante en la economía del contrato, y su aplicación estaba acotada en el tiempo: la ventana para las nuevas licitaciones que podían acogerse se limitó a un año desde su entrada en vigor. No conviene darla por abierta para cualquier contrato nuevo sin comprobarlo.

En síntesis, la revisión excepcional operaba a solicitud del contratista, solo para las obras y los materiales delimitados por la norma —y por las órdenes ministeriales que ampliaron la lista de materiales—, con un umbral mínimo de impacto y un tope sobre el precio de adjudicación. Nada de esto altera la regla general: fuera de ese paréntesis excepcional, la revisión sigue rigiéndose por el artículo 103 de la LCSP.

Qué debe revisar tu empresa antes de licitar

Antes de presentarte a un contrato de larga duración, comprueba en el pliego si prevé revisión de precios y con qué fórmula. Si no la prevé, el precio que ofertes será, en la práctica, el que cobrarás durante toda la ejecución, suban lo que suban tus costes. Y ten presente que la revisión no es la única palanca cuando cambian las circunstancias: conviene conocer también cuándo cabe un modificado y cómo se articulan los efectos de la modificación y la extinción del contrato.

Con Licitaciones365 puedes localizar licitaciones de obras y de servicios y revisar sus pliegos para ver, contrato a contrato, si contemplan revisión de precios y bajo qué fórmula. En el blog y en el glosario encontrarás más guías para interpretar la LCSP sin sorpresas.

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