Revisión de precios en contratos públicos: cuándo procede
La revisión de precios en contratos públicos no es automática: la Ley 2/2015 prohíbe indexar al IPC. Te explicamos cuándo procede según el art. 103 LCSP.
Preguntas frecuentes
No. La Ley 2/2015 de desindexación prohíbe, con carácter general, indexar los precios de los contratos públicos a índices generales como el IPC. Cuando la revisión procede, se calcula con una fórmula que refleja la estructura de costes real de la prestación (materiales, energía, mano de obra…), no con un índice agregado.
Solo si el pliego la prevé y el contrato es de los revisables: obras, suministro de fabricación de armamento y equipamiento, suministro de energía o contratos con un período de recuperación de la inversión igual o superior a cinco años. Además, salvo en energía, exige haber ejecutado al menos el 20 % del contrato y que haya transcurrido un año desde su formalización.
El artículo 103 de la LCSP excluye siempre de la revisión las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial. La fórmula de revisión debe figurar en el pliego (PCAP) y es invariable durante toda la vida del contrato.
El Real Decreto-ley 3/2022 habilitó una revisión excepcional de precios para contratos de obras por el encarecimiento de determinados materiales durante 2021-2022. Fue un mecanismo acotado en el tiempo y limitado a ese contexto: no sustituyó al régimen ordinario del artículo 103 ni conviene darlo por abierto para cualquier contrato nuevo sin comprobarlo.
