Contrato de concesión de servicios en la LCSP: régimen
Contrato de concesión de servicios en la LCSP: el concesionario asume el riesgo operacional, equilibrio económico, modificación, reversión y resolución.
Preguntas frecuentes
La clave es quién soporta el riesgo operacional. En un contrato de servicios la Administración paga al contratista por la prestación con independencia de la demanda real. En una concesión de servicios, el concesionario obtiene su retribución de la explotación del servicio (tarifas de los usuarios o pagos vinculados al uso) y asume el riesgo operacional: si la demanda baja, pierde dinero. Así lo refleja el artículo 285.1.c) LCSP, que ordena distribuir riesgos pero exige que el operacional recaiga en el contratista. Tienes el panorama general en tipos de contratos del sector público.
El artículo 284 LCSP permite a la Administración gestionar indirectamente, mediante concesión de servicios, los servicios de su titularidad o competencia que sean susceptibles de explotación económica por particulares. Quedan excluidos los servicios que impliquen el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. Cuando la concesión recae sobre un servicio público, antes de la contratación debe haberse establecido su régimen jurídico (asunción de la actividad como propia, alcance de las prestaciones, aspectos jurídicos, económicos y administrativos).
Se produce la reversión (artículo 291 LCSP): el servicio vuelve a la Administración y el concesionario debe entregar las obras e instalaciones que correspondan en estado de conservación y funcionamiento adecuados. El pliego fija un período prudencial previo durante el cual la Administración adopta las disposiciones para que la entrega se verifique en las condiciones convenidas. Los bienes afectos a la concesión que vayan a revertir no pueden ser objeto de embargo.
El artículo 290 LCSP exige restablecer el equilibrio cuando la Administración modifica el contrato por razones de interés público, cuando actuaciones obligatorias de la Administración concedente provocan la ruptura sustancial de la economía del contrato, o cuando esa ruptura deriva de causas de fuerza mayor (las del artículo 239). El restablecimiento puede consistir en modificar tarifas, retribución, plazo, etc. No procede por incumplimiento de las previsiones de demanda del estudio inicial: ese es el riesgo operacional asumido por el contratista que caracteriza la concesión de obras y de servicios.
Sí, pero solo prestaciones accesorias. El artículo 296 LCSP limita la subcontratación a esas prestaciones y remite, en cuanto al régimen aplicable, a los artículos 215, 216 y 217 (régimen general de subcontratación en la LCSP). La prestación principal del servicio debe ejecutarla el concesionario, en coherencia con el carácter intuitu personae de la concesión y con que es él quien asume el riesgo operacional.
El artículo 294 LCSP recoge causas específicas (rescate del servicio para gestión directa, supresión del servicio por interés público, imposibilidad de explotación por acuerdos posteriores de la Administración, demora superior a seis meses en entregar la contraprestación o medios auxiliares, ejecución hipotecaria desierta, secuestro prolongado…) además de las generales del artículo 211, salvo sus letras d) y e). Los efectos se rigen por el artículo 295, con reglas específicas de indemnización según la causa sea o no imputable a la Administración.
